Lío en Internet: enredado y bien enredado

06.12.2009 12:53

Cuando el presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, anunció que iba a presentar una Ley de Economía Sostenible para ayudar a sacar el país de la crisis económica actual no creo que ningún usuario de Internet español se imaginase  la que se iba a montar… ni los "redactores" de Cultura.

He aquí algunas opiniones al respecto:

 “Acaban de cumplirse 40 años del día en el que el doctor Kleinrock, de la Universidad de California en Los Ángeles (UCLA), logró por primera vez hacer “hablar” a un equipo de su centro con otro en Stanford. Había nacido Internet. En los 80 comenzó la que iba a ser una difusión masiva hasta llegar a hoy que goza de salud tan excelente como para ver brotar espora sobre espora de cada planta. Y todavía hay quien las llama “las nuevas tecnologías”… “Hay varios puntos muy serios en la ley que ¿tramitaba? el Ministerio de Cultura. Sustituir a los jueces por una comisión de “expertos” –ay, qué miedo dan- para ordenar el cierre de una página. Primar los derechos de autor sobre la libertad de expresión. Considerar infracción -de tan drástica pena- hasta el enlace a otras páginas con informaciones…del mismo modo que hacen China o Cuba cuando algo les molesta”…

“Con todo, el manifiesto de Internet que tanto alboroto ha causado, tiene un significado mucho más profundo. En un mundo de emporios inamovibles, de políticos y centros de poder tan alejados de la ciudadanía que les sustenta, ha sido la demostración de que la sociedad también tiene voz, y que por el “atado y bien atado” hay –como debe ser en democracia- rendijas por las que el caudal se escapa y hasta puede envolverles. Al menos, obligar a cambios que pide la mayoría sin voz oficial. No tolerar arbitrariedades sobre todo. Un lobby contra los lobbys…”

Escribe Rosa María Artal, periodista y escritora

Por otra parte, Enrique Dans escribe en su Blog:

“... Estamos montando todo este lío y el lío mucho más grande que va a venir por otra cosa muy diferente: por un atentado enorme contra las libertades fundamentales. Por un recorte que convierte las garantías más elementales en papel mojado, que relega a los jueces a un papel de supervisión posterior, que interpone un órgano censor que, tras una denuncia, puede cerrar páginas a mandobles. Y por otra cuestión: la depuración del responsable que permitió que la Disposición final relativa a la protección de la propiedad intelectual entrase en el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible de la mano de la Coalición de Creadores saltándose los conductos reglamentarios. Algo que es perfectamente investigable hasta llegar al nombre de la persona que decidió permitir que se favoreciesen los intereses de un lobby económico a costa de las libertades de todos los ciudadanos. Queremos ese nombre, queremos ese cargo encima de la mesa, queremos que se esclarezca lo que suena a todas luces a una palabra demasiado repetida en nuestro país: prevaricación.

Queremos que se vea que los delincuentes no somos nosotros ni lo hemos sido nunca: los delincuentes, los que prevarican, los que roban mediante instrumentos como el canon son ellos. No, no hay piratería, salvo en determinados mares lejanos. Nadie se opone a los modelos de pago ni propugna el gratis total, sino simplemente que no se favorezcan artificialmente modelos de negocio obsoletos. La música no se muere, sino que pasa por su mejor momento en muchos años, y será todavía mejor de aquí en cinco años. La propiedad intelectual la protege el mercado en cuanto los intermediarios del pasado permitan que se desarrollen modelos adicionales. No hay parásitos, ilegalidades ni peligros más que en la mente paranoica de determinados enfermos, y los que pueda haber, se protegen perfectamente con las leyes actualmente vigentes. Se pierden puestos de trabajo, sí,  pero se reconvierten en otras industrias debido a un cambio del modelo productivo, como ha ocurrido siempre en la historia: un cambio de modelo productivo que esta ley hace mucho más difícil al introducir la incertidumbre jurídica en la ecuación.

Las cosas, por favor, en su sitio. Recrimina el mal uso del lenguaje, aclara falacias, enseña al que no sabe. Y mantén el activismo encendido y vivo en la red: es la única defensa frente a la pérdida de la libertad.

Ver artículo completo

 

Y Luis Solana, militante socialista y promotor de nuevas tecnologías, opina:

 “Unos cuantos activistas contra el proyecto de ley sobre la red se han manifestado en las calles de algunas ciudades españolas. Cuatro gatos bien intencionados. Mira que iba bien la respuesta en la red a las propuestas del Ministerio de Cultura, pero cuando han convocado a la gente a la calle, la cosa ha ido mal…”

“Tenemos unos internautas que todavía no se han enterado del poder (anárquico) que pueden desarrollar. Están tan despistados que, tras obligar a la Ministra de Cultura a reunirse con ellos tras unas cuantas horas de campaña en la red, se les ocurre convocar una manifestación en las calles. El fracaso era (y es y será) de libro”.

“Si nosotros (vosotros) no nos creemos que la red es otro escenario y seguimos utilizando una tramoya que se muere, es que no hemos entendido nada.”

En Microsiervos, publicado por Wicho, se dice:

“en La Ley de Economía Sostenible e Internet: ¿En qué nos afecta realmente? explicamos en detalle, gracias a la colaboración de varios abogados lo que hay que temer, y lo que no, de esta disposición final, aunque se resume en que:

No prevé actuación alguna contra los usuarios finales, cuyos datos identificativos siguen estando protegidos como antes por la Ley de Conservación de Datos y la Ley Orgánica de Protección de Datos a menos que se vea involucrada la seguridad nacional o el orden público u otras consideraciones de igual rango. Al no poder identificar un usuario por su dirección IP tampoco se le podrá desconectar de Internet.

Los enlaces P2P siguen sin suponer la vulneración de derechos de propiedad intelectual.

No añade la infracción de derechos de autor como causa para cerrar una página, pues esto ya existía al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley de Enjuiciamiento Civil, o la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Sin embargo:

crea una Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual que puede decidir el cierre una web sin intervención de un juez, y además deja en manos de esta misma comisión el decidir si es necesaria una intervención judicial en caso de que la solicite alguna de las partes implicadas. Esto es muy peligroso, pues extrae el proceso de toda intervención judicial, y viene a ser como dejarle al zorro las llaves del gallinero, por mucho que se suponga que esta comisión estará formada por personas independientes.

Hace intervenir a organismos públicos en la tutela de un interés privado en lugar de dejar que se siga persiguiendo como cualquier deuda civil, elevando éste a la categoría de valores o principios como son la salvaguarda del orden público, o la protección de consumidores o de menores de edad, y dejando por lo expuesto en el punto anterior a una de las partes prácticamente indefensa jurídicamente”.

Para finalizar, Antonio Fumero, en su Blog introduce…

El texto de la discordia

 

“… reproduzco a continuación el texto de la disposición "final", que no adicional, primera del "anteproyecto" de Ley de Economía SOStenible, así como los artículos 8 y 11 de la LSSICE de referencia obligada.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para proteger la propiedad intelectual frente a la piratería en internet.

Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1. de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente tenor:

e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5

2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos de que dispongan.

Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:

El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.

Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual

1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.

2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.

La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley.

La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información.

3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje de acuerdo con las siguientes reglas:

1º. En su función de mediación:

a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.

b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.

La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.

2º. La Comisión actuará en su función de arbitraje:

a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.

3º. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.

La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.

Lo determinado en apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.

4. Corresponde a la Sección Segunda el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles o penales que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

Referencias a la Ley 34/2002, de 11 de julio, LSSICE

Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a. La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b. La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

c. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d. La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial.

3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:

a. El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.

b. En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.

4. Los órganos competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley si lo estiman necesario para garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al amparo del apartado anterior.

5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 11 de esta Ley.

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

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